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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 60. Instrucción.

Artículo 60 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. · BOE-A-2011-15732

Atención: Ley 18/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda se realizará por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante.

Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.

2. Siempre que resulte posible, se tratará de que la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa.

Si no pudiera tramitarse de forma simultánea, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en aplicación del principio de economía administrativa, recurrirá a la documentación presentada y a las verificaciones realizadas en el marco de la tramitación de la renta de garantía de ingresos, exigiendo únicamente la documentación específica relativa a la concesión de la prestación complementaria de vivienda.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social remitirá trimestralmente, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, información sobre las personas perceptoras de la prestación complementaria de vivienda al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda, para que las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tengan en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en todas sus actuaciones.

4. La instrucción del expediente de ayudas de emergencia social se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control, seguimiento e inspección que deberá desarrollar posteriormente el Gobierno Vasco.

Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-13.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-19608.

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