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Ley Vigente

Artículo 60. De las entidades miembros.

Artículo 60 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León. · BOE-A-2002-15544

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-19.

Texto consolidado

Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:

a) Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales.

b) Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-09-19.

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