Artículo 6 ter. Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT).
Artículo 6 ter del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. · BOE-A-2004-2752
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-11-30.
Texto consolidado
Los buques a los que sean aplicables la Regla V/19-1 del Convenio SOLAS y las normas de rendimiento y los requisitos operativos establecidos por la OMI, llevarán equipamiento LRIT, de conformidad con lo dispuesto en dicha regla, siempre que hagan escala en un puerto español.
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