Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas.
Artículo 6 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas. · BOE-A-2003-15695
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.
Texto consolidado
1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.
2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.
3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.
4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior es segura, se realizará una inspección visual a través de las bocas de hombre por personal técnico distinto que no haya participado en el proceso de lavado, para comprobar que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de producto.
5. Por último, se procederá al precintado de las válvulas y aberturas necesarios con el fin de garantizar las condiciones de limpieza en las que se encuentra la cisterna, con excepción de aquellos casos en los que la operación que se va a realizar tenga un carácter inmediato tras la limpieza de la cisterna y sin que esta abandone la instalación o aquellos casos en que por motivos técnicos debidamente justificados no sea viable dicho precintado.
6. Los focos de emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la generación de residuos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente, emisiones, aguas residuales y residuos.
7. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido incluya, al menos, los términos indicados en el anexo IV.
8. Cada lavadero mantendrá un registro de los certificados de lavado emitidos numerados de forma correlativa y trazable. El lavadero deberá guardar estos certificados durante un mínimo de cinco años. Los certificados de lavado podrán ser emitidos en formato electrónico.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos líquidos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.
2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas o de vagones cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio que determinarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.
3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí o en el caso de cambio de aprobación de tipo de la cisterna y por lo tanto del código de la misma, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.
4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior de las cisternas es segura, se realizará una inspección interior por un experto acreditado para comprobar ocularmente que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de productos o costras.
5. Las emisiones a la atmósfera y los vertidos y lodos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas de mercancías peligrosas, en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente y aguas."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.5 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-5717.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.