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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Trámites registrales.

Artículo 6 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1993-4684

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-21.

Texto consolidado

1. Una vez concedida la autorización, la cooperativa de crédito en constitución deberá solicitar su inscripción provisional en el Registro especial del Banco de España, acompañando al efecto, por duplicado ejemplar, copia de la escritura pública por la que se acuerde crear la cooperativa, que incluirá los Estatutos. Estos últimos no diferirán del documento a que se refiere el artículo 4, 1, a), salvo en aquello que obedezca a indicaciones expresas de la autoridad mencionada en el artículo 1.1, o a circunstancias sobrevenidas e ineludibles.

2. A partir del día en el que el Banco de España notifique a los promotores la inscripción provisional de la entidad proyectada, aquéllos habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Dentro de los quince días hábiles siguientes a dicha notificación, deberán solicitar la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad.

b) Dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción mencionada en la letra anterior habrán de solicitar la inscripción en el Registro de Cooperativas, estatal o autonómico, que en cada caso resulte competente, acompañando a tal efecto copia del título inscrito en el Registro Mercantil y los documentos que señale la legislación cooperativa aplicable. Realizada aquélla, la cooperativa de crédito adquirirá personalidad jurídica.

c) Dentro de los diez días hábiles siguientes al de adquisición de su personalidad, la cooperativa deberá comunicar al Banco de España, con aportación de los documentos acreditativos de las inscripciones en los Registros Mercantil y de Cooperativas, por duplicado ejemplar, el cumplimiento de los trámites obligatorios posteriores a la inscripción provisional en el Registro de dicho Banco. Esta última se convertirá en definitiva una vez que el Banco de España, dentro de los diez días siguientes a la presentación completa de los documentos, acuse recibo de la comunicación, surtiendo entonces los efectos previstos en los artículos 1.3 y 8, del presente Reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-03-21.

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