Artículo 6. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículo 6 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2007-13177
Atención: Real Decreto 810/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General se aplicará el Reglamento de Circulación Ferroviaria que establecerá las reglas operativas generales para que la circulación de los trenes y las maniobras se realice de forma segura, eficiente y puntual, tanto en condiciones de explotación normal como degradada, así como otras normas que en materia de seguridad apruebe el Ministerio de Fomento.
2. El incumplimiento de las condiciones exigibles para la circulación será causa de paralización del tren por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en la estación o vía de apartado que esta entidad determine.
3. Cuando resulte necesario resolver con urgencia las incidencias que se produzcan en relación con la seguridad del tráfico ferroviario, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá tomar, con carácter provisional, las decisiones pertinentes no regladas, y las comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción, a la Dirección General de Ferrocarriles.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria..
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