Artículo 6.
Artículo 6 del Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija. · BOE-A-1986-9177
Atención: Real Decreto 710/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La contratación de los títulos admitidos al segundo mercado se ordenará por la Junta Sindical de cada Bolsa, su cotización se incluirá en el acta y boletín de cotización, de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a la cotización oficial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, los títulos y participaciones cotizados en el segundo mercado, serán aptos, según su naturaleza, para dar derecho a los beneficios fiscales atribuidos a los valores con cotización en Bolsa y servirán como activos para el cumplimiento de las obligaciones de inversión obligatoria de los intermediarios financieros, en las condiciones establecidas en la normativa específica.