Artículo 6. Titulares.
Artículo 6 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-2013-9680
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-09-19.
Texto consolidado
1. Serán titulares del derecho de resarcimiento por fallecimiento, con referencia a la fecha en que éste se hubiera producido:
a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieran legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.
c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.
2. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cuantía correspondiente al resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
a) En el supuesto contemplado por la letra a), la cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge no separado legalmente o conviviente y otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
b) En el supuesto contemplado en la letra b), la cuantía se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo parentesco.
c) En el supuesto contemplado en la letra c), la cuantía se repartirá por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
3. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por ciento del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.
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