Artículo 6. Valoración de hechos documentados.
Artículo 6 del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje. · BOE-A-2008-1833
Atención: Real Decreto 63/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, con arreglo al artículo 11.3 de la Ley Orgánica 7/2006, y en los términos que dicho precepto determina, surtirán efecto los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
2. La negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 7/2006. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir al control por existencia acreditada de lesión impeditiva, o cuando la sujeción al control ponga en grave riesgo la salud del deportista, acreditándose tal circunstancia.
3. También constituirá prueba suficiente a los efectos previstos en el párrafo anterior la negativa debidamente documentada a proporcionar información sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos, o la relativa a la obtención de autorizaciones de uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 7/2006, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la misma Ley.