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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Obligaciones de comunicación en relación con ingredientes y emisiones.

Artículo 6 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados. · BOE-A-2017-6585

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

Texto consolidado

1. Los fabricantes o importadores de productos del tabaco deberán presentar a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el plazo señalado en el artículo 7, la siguiente información, detallada por marcas y tipos individuales de productos:

a) La lista de los ingredientes, y sus cantidades, utilizados en la fabricación de los productos del tabaco, ordenados por orden decreciente de peso, así como su situación. Se especificará si los ingredientes han sido registrados con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y su clasificación con arreglo al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y al Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n° 1907/2006.

b) Una declaración con los motivos de la inclusión de los ingredientes en el producto del tabaco de que se trate.

c) Datos toxicológicos de los ingredientes, con combustión o sin ella, y en particular información de sus efectos sobre la salud de los consumidores y los posibles efectos adictivos.

d) En el caso de cigarrillos y de la picadura para liar, un documento técnico en el que figure una descripción general de los aditivos utilizados y de sus propiedades.

e) Los niveles de emisiones especificadas en el artículo 4.

f) Información disponible sobre otras emisiones, sus niveles y los métodos de medición.

2. Los fabricantes o los importadores también estarán obligados a comunicar las modificaciones que afecten a la información a que se refiere el apartado anterior, cada vez que se produzcan.

3. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación comprobará que la documentación aportada se ajusta a lo establecido en los apartados anteriores, pudiendo requerir la remisión de datos no aportados hasta que esté completa.

4. Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán a través del Portal EU-CEG, de acuerdo a lo previsto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2186 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, por la que se establece un formato para la presentación y la puesta a disposición de información sobre los productos del tabaco.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

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