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Real Decreto Derogada

Artículo 6. Medidas en caso de confirmación de peste porcina africana en explotaciones integradas por varias unidades de producción.

Artículo 6 del Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana. · BOE-A-2003-10388

Atención: Real Decreto 546/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En caso de confirmación de peste porcina africana en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 5.1.a), en lo referente a las unidades sanas de producción de porcino de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, el tamaño y la distancia de dichas unidades de producción, así como las operaciones que allí se llevan a cabo, son tales que, desde el punto de vista de la estabulación, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.

2. En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente establecerá las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, e informará inmediatamente de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de que se recurra a estas excepciones, informará inmediatamente a la Comisión Europea. La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión Europea, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-01.

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