Artículo 6. Retribuciones de los fiscales sustitutos.
Artículo 6 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. · BOE-A-2004-5191
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-09-29.
Texto consolidado
Los fiscales sustitutos que excepcionalmente sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.
b) Las retribuciones complementarias.
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.
Se declara la ilegalidad de la letra a) y se anula en la forma que indica la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-15022.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-10076.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.