Artículo 6. Ficheros estadísticos.
Artículo 6 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos. · BOE-A-1993-11252
Atención: Real Decreto 428/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Agencia de Protección de Datos ejercerá el control de la observancia de lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 10 a 22 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en especial:
a) Informará con carácter preceptivo el contenido y formato de los cuestionarios, hojas censuales y otros documentos de recogida de datos con fines estadísticos.
b) Dictaminará sobre los procesos de recogida y tratamiento automatizado de los datos personales a efectos estadísticos.
c) Informará sobre los proyectos de ley por los que se exijan datos con carácter obligatorio y su adecuación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la Función Estadística Pública.
d) Dictaminará sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos.