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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Condiciones de prestación y desarrollo del servicio portuario de practicaje en los puertos que dependan de la Administración General del Estado.

Artículo 6 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. · BOE-A-1996-6171

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-05.

Texto consolidado

1. La Autoridad Portuaria, como titular del servicio de practicaje, establecerá las condiciones de prestación de éste, las tarifas aplicables a los usuarios, el control de su prestación y la competencia sancionadora en los términos previstos en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento, en los pliegos de condiciones generales para la prestación del servicio y en el contrato correspondiente (artículo 102.5, párrafo primero).

Igualmente, la Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio de practicaje, a fin de velar por la seguridad marítima, de la navegación y por la ordenación del tráfico dentro de las aguas portuarias, oídas la Capitanía Marítima, el Consejo de Navegación y Puerto y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.

2. En el supuesto de que el servicio de practicaje se preste de forma indirecta, la Administración Portuaria establecerá las condiciones técnicas, económicas y de calidad con las que el servicio debe ser prestado, las tarifas máximas aplicables, que se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y el número de prácticos provistos de la oportuna habilitación otorgada por la Administración marítima que sean necesarios para la eficiente prestación del servicio.

3. Cuando el servicio de practicaje se preste de modo directo, el establecimiento de las tarifas del servicio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Las condiciones técnicas y económicas del servicio deberán ser hechas públicas por la Autoridad Portuaria. La determinación del número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, que asimismo deberán estar debidamente habilitados por la Administración marítima, se efectuará a través de la aprobación de las estructuras de personal de la Autoridad Portuaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-04-05.

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