Artículo 6. Centros de reconocimiento.
Artículo 6 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. · BOE-A-2002-6016
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-28.
Texto consolidado
1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.