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Real Decreto Derogada

Artículo 6. Ejercicio de las atribuciones.

Artículo 6 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles. · BOE-A-2000-4916

Atención: Real Decreto 270/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Sólo podrán actuar como miembros de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles con matrícula española los que acrediten la posesión de una licencia o autorización, expedida, aceptada, validada, convalidada o aprobada por la Dirección General de Aviación Civil o aceptada en virtud de lo previsto en el artículo 10.1 de este Real Decreto, válida y adecuada para ejercer sus atribuciones profesionales. En ellas se anotarán las habilitaciones del titular, así como las restricciones y limitaciones si las hubiere.

Para el ejercicio de estas atribuciones debe disponerse de la habilitación requerida en estado de validez.

La Dirección General de Aviación Civil podrá establecer restricciones o limitaciones por causas fundadas en la seguridad aérea o cuando así lo exijan las innovaciones técnicas, las mejoras o la modernización de la navegación aérea.

2. Para obtener y mantener la validez de una licencia, habilitación o autorización, incluida la de alumno piloto, y ejercer las correspondientes atribuciones, su titular deberá estar en posesión de un certificado médico válido y adecuado a esas atribuciones, que deberá portar siempre junto a la licencia o autorización.

Los titulares de una licencia, habilitación o autorización, incluida la de alumno piloto, no ejercerán nunca las atribuciones de sus licencias, habilitaciones asociadas o autorizaciones cuando sean conscientes de cualquier disminución de su aptitud psicofísica, que pueda incapacitarles para ejercer con seguridad sus atribuciones.

3. El titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad.

Cuando el titular de una licencia haya cumplido la edad de sesenta y cinco años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-03-16.

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