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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Funciones del registro de franquiciadores.

Artículo 6 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores. · BOE-A-2010-4175

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-14.

Texto consolidado

El registro de franquiciadores tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir a los franquiciadores en el registro a propuesta de las comunidades autónomas donde aquéllos tengan su domicilio o directamente a solicitud del interesado, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos.

b) La asignación de una clave individualizada de identificación registral, que se notificará a la empresa inscrita o a la comunidad autónoma correspondiente dependiendo del caso. Las empresas podrán solicitar dichas claves si así lo desean.

c) Actualizar de forma periódica la relación de los franquiciadores inscritos en el registro y de los establecimientos franquiciados, con los datos aportados bien por las empresas al registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos, o bien por las comunidades autónomas, y elaborar estadísticas por agregación y tratamiento de los datos que figuran en sus bases.

d) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan sido acordadas por el propio registro o a instancia de las comunidades autónomas, por solicitud de la empresa, por falta de actualización o por decisión judicial.

e) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en el registro y de la correspondiente clave de identificación registral.

f) Dar acceso a la información registral a los órganos administrativos de las comunidades autónomas que lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 en materia de coordinación con los registros autonómicos.

g) Suministrar a los ciudadanos la información de carácter público que se solicite relativa a los franquiciadores inscritos.

h) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su establecimiento en España o en la Unión Europea, los cuales comunicarán sus datos directamente a este registro, así como las posteriores modificaciones de los datos a que se refieren los artículos 7, 8 y 11.

i) Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que le sean encomendadas por la autoridad competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-03-14.

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