Artículo 6. Financiación comunitaria.
Artículo 6 del Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola. · BOE-A-2003-3129
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-09-12.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre, que fija para las campañas 2002/2003 y 2003/2004 los límites de la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en el Reglamento (CE) 1638/98, se reservarán, tanto para los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004, como para los programas de actividades de la campaña 2004/2005, los siguientes porcentajes de la ayuda a la producción de aceite de oliva para los destinos que se especifican a continuación:
a) El 0,8 por 100 de las ayudas pagadas a través de las organizaciones de productores y de sus uniones, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por sus actividades, a los que se refiere el artículo 20 quinquies del Reglamento número 136/66/CEE.
b) El 1,1 por 100 para los programas de mejora de la calidad de la producción oleícola regulados por el Reglamento (CE) número 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999.
c) El 0,3 por 100 para la financiación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola regulados por el presente Real Decreto.
2. En el caso de que la financiación comunitaria de los programas de actividades aprobados de las organizaciones de operadores del sector oleícola no lleguen a alcanzar el porcentaje retenido según el párrafo c) del apartado 1, los recursos no utilizados se destinarán a incrementar la ayuda que se retiene en aplicación del párrafo b).
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-15987.
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