Artículo 6.
Artículo 6 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos. · BOE-A-1988-4620
Atención: Real Decreto 157/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En las practicas culturales, deberá fijarse, al menos, los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), la conducción de las cepas y el sistema o sistemas de poda. Será obligatorio, en el caso de que se señalen distintos sistemas de poda, la indicación del número máximo de yemas productivas por cepa.