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Real Decreto Derogada

Artículo 5.

Artículo 5 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos. · BOE-A-1988-4620

Atención: Real Decreto 157/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En la fijación de la producción máxima por hectárea se tendrán en cuenta las condiciones ecológicas de la zona así como las producciones constatadas en los diez años previos al reconocimiento de la denominación. Se expresará en cada Reglamento en quintales métricos de uva o en hectolitros de mosto por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas campañas, los límites citados podrán ser modificados por el Consejo Regulador. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100, del límite que fije con carácter general el Reglamento.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña dada, sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración de los vinos que puedan optar a la denominación de origen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-02-25.

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