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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Restricciones a las medidas obligatorias.

Artículo 6 del Real Decreto 1507/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de control de las plagas de langosta y otros ortópteros. · BOE-A-2003-22863

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-02.

Texto consolidado

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y siempre que ello no implique una disminución inaceptable de la eficacia de las medidas obligatorias a juicio del órgano competente de la comunidad autónoma, en la aplicación de las medidas obligatorias se tendrán en consideración las restricciones siguientes:

a) En los territorios objeto de aplicación de alguna legislación de protección medioambiental se adecuarán las medidas obligatorias a las restricciones impuestas en aquélla y, especialmente, respecto a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales de la flora y fauna silvestres, y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

b) Se adecuarán las medidas obligatorias a las exigencias de la agricultura ecológica e integrada, en las parcelas acogidas a estos tipos de producción agrícola.

c) Se establecerá una zona de seguridad alrededor de los asentamientos de explotaciones apícolas registradas según el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en la cual no se realizarán tratamientos fitosanitarios que puedan causar la muerte de los enjambres. Dicha zona de seguridad será como mínimo de un radio de tres kilómetros, en caso de tratamientos aéreos, y de un kilómetro, en caso de tratamientos terrestres. No obstante y cuando las circunstancias así lo aconsejen, la autoridad competente podrá emplazar a los titulares de las explotaciones apícolas afectadas a que procedan al traslado de los colmenares a asentamientos alejados más de cinco kilómetros de la zona de tratamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-01-02.

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