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Real Decreto Derogada

Artículo 6. Recursos.

Artículo 6 del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. · BOE-A-1985-16874

Atención: Real Decreto 1378/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergencia que se produzcan, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, privados, que las circunstancias requieran en cada caso, según las previsiones establecidas en los planes que sean de aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen por el órgano o la autoridad competente.

La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

2. La determinación de los recursos movilizables en emergencias comprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen, dependientes de las administraciones públicas o de las Entidades privadas, así como de los particulares.

Para el empleo de bienes privados se tendrá en cuenta, en todo caso, no solo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo sino también el principio de proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se considere adecuado para ello.

3. El empleo de los recursos aludidos se hará escalonadamente, otorgándose prioridad a los disponibles en el ámbito territorial afectado. Asimismo se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los privados.

4. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

5. Los diversos Servicios de la Administración del Estado y de los Organismos autónomos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley de Contratos del Estado, y 391 de su Reglamento, expedirán los libramientos que procedan, con base exclusiva en la Orden de la Autoridad competente, notificada al Consejo de Ministros y completada, siempre que sea posible, con los documentos que permitan la determinación del gasto correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-08-11.

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