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Real Decreto Vigente

Artículo 6. De las condiciones de prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite y de las obligaciones que se derivan de la autorización administrativa.

Artículo 6 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite. · BOE-A-1997-1957

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-02.

Texto consolidado

Cuando la autorización habilite para prestar un servicio portador del número 1 del artículo anterior, para el otorgamiento de la misma será exigible lo siguiente:

a) La autorización llevará aparejada una concesión demanial, que podrá otorgarse por paquetes de bandas y sub-bandas.

b) Obligación del titular de la autorización de exigir, antes de comenzar a prestar el servicio, a las personas físicas o jurídicas que vayan a utilizar su capacidad, la presentación de la autorización necesaria para prestar el servicio correspondiente y notificar a la Administración que disponen de la misma, salvo cuando se trate de servicios que se vayan a prestar en régimen de autoprestación en los términos del artículo 4 de este Reglamento.

c) Cuando el servicio portador de telecomunicaciones por satélite se vaya a utilizar para prestar servicios de difusión de televisión por satélite, el titular de la autorización para la prestación del servicio portador deberá, antes del inicio de la prestación del servicio, notificar a la Administración la capacidad individualizada de dominio público radioeléctrico que pondrá a disposición del prestador del servicio de difusión de televisión por satélite, salvo que, con anterioridad, éste hubiese notificado dicho extremo.

d) El titular de la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite estará obligado a interrumpir la utilización de la capacidad individualizada de que disponga el prestador de un servicio de difusión de televisión por satélite cuando la Administración le notifique que a éste se le ha revocado o extinguido su autorización para prestar el mencionado servicio de difusión de televisión.

Las obligaciones señaladas en los apartados b), c) y d) de este artículo deberán recogerse expresamente en la solicitud de autorización por el interesado en la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, salvo que, con anterioridad, el prestador del servicio de difusión de televisión por satélite lo hubiese recogido en su solicitud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-02-02.

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