Artículo 6. Plazos.
Artículo 6 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía. · BOE-A-1999-18000
Atención: Real Decreto 1339/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días, y en las funciones segunda, tercera y séptima de un mes.
Por razones de probada excepcionalidad, se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.
2. Una vez transcurrido el plazo para la emisión de informe sin que éste haya sido emitido, se podrá proseguir el procedimiento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-811.