Artículo 6. Confidencialidad de la información.
Artículo 6 del Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. · BOE-A-2001-21877
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-24.
Texto consolidado
1. Los sujetos solicitantes de las autorizaciones referidas en el artículo 1 del presente Reglamento podrán, previa la oportuna justificación, indicar qué parte de los datos e informaciones suministrados consideran de transcendencia comercial e industrial, cuya difusión podría perjudicarles y para la que reivindican la confidencialidad.
2. La Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirán, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
3. En tanto la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no adopten la decisión a que se refiere el apartado anterior, la información sobre la cual las empresas hayan solicitado la confidencialidad recibirá dicho tratamiento.
Más artículos de Real Decreto 1232/2001
- ← Artículo 5. Solicitud de autorización.
- → Artículo 7. Resolución.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.