Artículo 6.
Artículo 6 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto. · BOE-A-1989-22447
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-20.
Texto consolidado
1. La comercialización interior de especies objeto de caza y pesca no contempladas en el anexo del presente Real Decreto será considerada como infracción leve, en el caso de ejemplares muertos, y como menos grave, si se trata de ejemplares vivos.
2. El incumplimiento de los restantes requisitos u obligaciones establecidos en la Ley 4/1989, en relación con el comercio interior o exterior, regulado en el presente Real Decreto será considerado en todos los casos como infracción leve.
3. En los mismos supuestos del apartado anterior, pero tratándose de importación de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas o exportación de las autóctonas, las correspondientes infracciones serán consideradas como menos graves.
4. En todo caso, la exportación en vivo, sin autorización, de cabra montés («Capra pyrenaica hispánica» y «C.p. victoriae») será considerada como infracción muy grave.