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Real Decreto Derogada

Artículo 6. Medidas en caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones formadas por diversas unidades de producción.

Artículo 6 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. · BOE-A-2002-21336

Atención: Real Decreto 1071/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5, en lo referente a las unidades de producción de porcino sanas de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura y el tamaño de dichas unidades de producción, la distancia entre ellas, así como las operaciones que allí se llevan a cabo son tales que, desde el punto de vista del alojamiento, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.

2. En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente establecerá las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, e informará inmediatamente de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de que se recurra a estas excepciones, informará inmediatamente a la Comisión. La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

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