Artículo 6. Medidas en caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones formadas por diversas unidades de producción.
Artículo 6 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. · BOE-A-2002-21336
Atención: Real Decreto 1071/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5, en lo referente a las unidades de producción de porcino sanas de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura y el tamaño de dichas unidades de producción, la distancia entre ellas, así como las operaciones que allí se llevan a cabo son tales que, desde el punto de vista del alojamiento, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.
2. En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente establecerá las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, e informará inmediatamente de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de que se recurra a estas excepciones, informará inmediatamente a la Comisión. La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.
Más artículos de Real Decreto 1071/2002
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