Artículo 6. Transporte turístico de pasajeros.
Artículo 6 de la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos. · BOE-A-2020-5567
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-03.
Texto consolidado
1. En aquellas unidades territoriales que conforme a lo dispuesto en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se haya establecido su progresión a la fase 2, los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero, podrán navegar y fondear en las aguas adyacentes de dichos territorios.
2. Los empresarios y profesionales que lleven a cabo esta actividad se asegurarán de que los pasajeros y las personas a bordo cumplan con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.
3. En las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias, la ocupación de los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico no podrá superar el cincuenta por ciento del número máximo de pasajeros que figure en sus certificados.
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