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Orden Vigencia agotada

Artículo 6. Transporte turístico de pasajeros.

Artículo 6 de la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos. · BOE-A-2020-5567

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-03.

Texto consolidado

1. En aquellas unidades territoriales que conforme a lo dispuesto en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se haya establecido su progresión a la fase 2, los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero, podrán navegar y fondear en las aguas adyacentes de dichos territorios.

2. Los empresarios y profesionales que lleven a cabo esta actividad se asegurarán de que los pasajeros y las personas a bordo cumplan con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.

3. En las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias, la ocupación de los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico no podrá superar el cincuenta por ciento del número máximo de pasajeros que figure en sus certificados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-06-03.

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