Artículo 6. Definición alternativa de los recursos propios.
Artículo 6 de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos. · BOE-A-1992-28930
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-01.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las Sociedades y Agencias de Valores y los grupos de las mismas que deban aplicar la Sección 2.º de la presente Orden, referente a la cobertura de los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, podrán utilizar la definición alternativa de recursos propios del artículo 40 del Real Decreto, teniendo en cuenta las condiciones para su computabilidad establecidas en el número 2 de su artículo 41 y en el artículo 4.º anterior, siempre que lo comuniquen previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha comunicación incluirá una memoria justificativa, en la que se detallará la financiación subordinada que se tenga intención de captar y sus plazos de vencimiento, las vías para su obtención y el porcentaje máximo que representará en relación a los recursos propios básicos.
2. Cuando se utilice la definición alternativa de recursos propios mencionada en el número anterior, se seguirán las siguientes reglas de computabilidad:
1) El exceso de las financiaciones subordinadas, a las que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 2.º, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o grupo consolidable podrá ser computable, siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no exceda del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa.
2) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con respecto a lo dispuesto en la regla anterior, podrá ser computable siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
3) El exceso de los recursos propios de la tercera categoría sobre el 150 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o del grupo consolidable asignados a la definición alternativa podrá ser computable, si se ha obtenido previamente la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa, y se deduzcan los activos ilíquidos.
3. Se entenderá por activos ilíquidos aquellos que sean de difícil realización a corto plazo. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para definir las características y las partidas contables que integrarán los activos ilíquidos.
Redactado el apartado 2.3) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-2420.
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