Artículo 5. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.
Artículo 5 de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos. · BOE-A-1992-28930
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-01.
Texto consolidado
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:
Los recursos propios básicos de una Sociedad o Agencia de Valores estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo 2.º, menos el importe del concepto a) del número 1 del artículo 3.º y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último número relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en la letra b) del número 1 del artículo 2.º; y las reservas en Sociedades consolidadas a que se refiere la letra b) del número 2 de dicho artículo 2.º
Los recursos propios de segunda categoría de una Sociedad o Agencia de Valores estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), e), f) y g) del número 1 del artículo 2.º
Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en las letras e) y f) del número 1 del artículo 2.º
2. No serán computables como recursos propios de una Sociedad o Agencia de Valores o grupo consolidable de éstas:
a) El exceso de los elementos incluidos en la letra f) del número 1 del artículo 2.º, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o el grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente número.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este número.
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