Artículo 6
Artículo 6 de la Orden de 24 de enero de 1974 por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales. · BOE-A-1974-204
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-02-20.
Texto consolidado
Los centros de piscicultura se clasificarán, a efectos de la presente Orden, de la siguiente forma:
a) De reproducción y selección: Serán los destinados a la reproducción, selección y mejora de especies, razas o variedades. Su finalidad será. la de proveer sus propias necesidades y suministrar huevos o animales a otras explotaciones, así como para la repoblación.
b) De producción: Serán aquellos cuyo objetivo sea la incubación, cría y producción de peces para el consumo o repoblación Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y siempre que se adopten las medidas sanitarias adecuadas, podrán conjuntarse en una misma explotación las instalaciones señaladas en a) y b). Igualmente. y con las debidas garantías sanitarias, podrá autorizarse la creación de instalaciones de piscicultura de carácter rural o familiar.
Las características y condiciones aplicables a estas piscifactorías serán las establecidas por los Servicios Técnicos del ICONA en cada caso concreto.