Artículo 6.
Artículo 6 de la Orden de 20 de junio de 1986 sobre catalogación y homologación de los explosivos, productos explosivos y sus accesorios. · BOE-A-1986-17314
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-21.
Texto consolidado
La numeración que se atribuya al explosivo, producto explosivo, o sus accesorios, en el catalogo oficial estará formada por cinco grupos de números con la siguiente significación:
Primer grupo.–De un solo dígito que indicará:
1 – Explosivo rompedor.
2 – Explosivo iniciador.
3 – Explosivo propulsor.
4 – Mechas y cordones detonantes.
5 – Detonadores de mecha.
6 – Detonadores eléctricos y sus accesorios.
7 – Pistones o cebos para cartuchería.
8 – Otros productos explosivos.
9 – Otros accesorios para explosivos.
Segundo grupo.–De un solo dígito, expresará la peligrosidad en el transporte y manejo, del modo siguiente:
1 – Riesgo de explosión de toda la masa.
2 – Riesgo de proyección o de incendio, o de ambos efectos, pero no riesgo de explosión de toda la masa.
3 – Riesgo de ignición o de cebado, con limitación de sus efectos al embalaje, y, normalmente, sin proyección a distancia de fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión, prácticamente instantánea, de Todo el contenido del bulto.
4 – Sustancias y productos que no representan ningún riesgo considerable.
Tercer grupo.–Constará de tres dígitos que identificarán al fabricante o importador.
Cuarto grupo.–De dos dígitos correspondientes al año de catalogación.
Quinto grupo.–De tres dígitos que indicarán el número correlativo de catalogación.