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Orden Vigente

Artículo 6.

Artículo 6 de la Orden de 20 de junio de 1986 sobre catalogación y homologación de los explosivos, productos explosivos y sus accesorios. · BOE-A-1986-17314

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-21.

Texto consolidado

La numeración que se atribuya al explosivo, producto explosivo, o sus accesorios, en el catalogo oficial estará formada por cinco grupos de números con la siguiente significación:

Primer grupo.–De un solo dígito que indicará:

1 – Explosivo rompedor.

2 – Explosivo iniciador.

3 – Explosivo propulsor.

4 – Mechas y cordones detonantes.

5 – Detonadores de mecha.

6 – Detonadores eléctricos y sus accesorios.

7 – Pistones o cebos para cartuchería.

8 – Otros productos explosivos.

9 – Otros accesorios para explosivos.

Segundo grupo.–De un solo dígito, expresará la peligrosidad en el transporte y manejo, del modo siguiente:

1 – Riesgo de explosión de toda la masa.

2 – Riesgo de proyección o de incendio, o de ambos efectos, pero no riesgo de explosión de toda la masa.

3 – Riesgo de ignición o de cebado, con limitación de sus efectos al embalaje, y, normalmente, sin proyección a distancia de fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión, prácticamente instantánea, de Todo el contenido del bulto.

4 – Sustancias y productos que no representan ningún riesgo considerable.

Tercer grupo.–Constará de tres dígitos que identificarán al fabricante o importador.

Cuarto grupo.–De dos dígitos correspondientes al año de catalogación.

Quinto grupo.–De tres dígitos que indicarán el número correlativo de catalogación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-07-21.

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