Artículo 6.
Artículo 6 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. · BOE-A-1999-15794
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-08-04.
Texto consolidado
1. No serán inscribibles:
a) Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles.
b) Los actos o contratos sobre bienes no identificables.
2. Se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.
3. Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que por vía de convenio con la Dirección General de Tráfico adopte las medidas para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente.