Artículo 6. Distancia mínima de seguridad para el ejercicio de la pesca.
Artículo 6 de la Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de la lampuga (coryphaena hippurus) y especies asociadas, con el arte de lampuguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear. · BOE-A-2013-9767
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-09-21.
Texto consolidado
Mientras estén caladas las andanas, ningún buque podrá ejercer su actividad pesquera a menos de 250 metros de distancia de un agregador.