Artículo 6. Asistencia a través del sistema sanitario público de Canarias.
Artículo 6 de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. · BOE-A-2014-11995
Atención: Ley 8/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El sistema sanitario público de Canarias proporcionará los diagnósticos y tratamientos fijados en esta ley y en sus posteriores desarrollos, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública y de la normativa reguladora correspondiente.
2. Sin perjuicio de los derechos y deberes recogidos en la Carta de los Derechos y los Deberes de los Pacientes y Usuarios Sanitarios, las personas transexuales tienen asimismo derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:
– A ser tratadas conforme a su identidad de género sentida e ingresadas en salas o centros correspondientes a ésta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género.
– A ser atendidas por profesionales conocedores de la realidad transexual y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la transexualidad en general.
– A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, dentro del marco de las prestaciones incluidas en la Cartera de Servicios del SNS.
3. Corresponde al Sistema Canario de Salud el impulso y coordinación de las unidades de identidad de género dentro del Sistema Canario de Salud, según los siguientes principios básicos:
a) Las unidades de identidad de género definirán, en coordinación con la unidad de referencia estatal correspondiente, el proceso a seguir por cada persona transexual que sea más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
b) Las unidades de identidad de género, en número de dos en tanto servicios de referencia a nivel regional, estarán integradas por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determinen, y actuarán con criterios objetivos de mejora de la eficiencia y calidad de la asistencia prestada, con autonomía de gestión y criterios de evaluación y control claros.
c) Las unidades de identidad de género garantizarán el uso racional de los recursos, implicando a los servicios de Atención Especializada y Atención Primaria, así como, en su caso, a las áreas de salud de su ámbito territorial, en la prestación de determinados tratamientos e intervenciones bajo los estándares de calidad adecuados y procurando evitar los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de la persona transexual afectada que sean innecesarios.
A los efectos previstos en el apartado c), se entiende por ámbito territorial de las unidades de identidad de género:
– Las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife;
– Las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.
Más artículos de Ley 8/2014
- ← Artículo 5. Igualdad de oportunidades de las personas transexuales.
- → Artículo 7. Atención sanitaria de menores transexuales.
- Ver la norma completa: Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.