Artículo 6. Infracciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-02.
Texto consolidado
1. Las acciones u omisiones, que contravengan lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de las mismas.
2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán faltas muy graves:
a) La realización de ensayos en seres humanos o primates no humanos, a efectos de clasificación y etiquetado, según lo contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
b) La falta de notificación de la información contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por parte de los fabricantes e importadores que comercializan una sustancia contemplada en el artículo 39 de dicho Reglamento (CE).
c) El incumplimiento deliberado y consciente de los requisitos de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias y mezclas peligrosas, cuando el mismo suponga un grave riesgo para la salud pública y el medio ambiente.
d) El incumplimiento deliberado y consciente de los requisitos de clasificación y etiquetado de artículos explosivos y pirotécnicos según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 antes de su puesta en el mercado.
e) Cometer tres infracciones calificadas como graves en el plazo de cinco años.
3. A los efectos de esta ley se considerarán faltas graves:
a) El incumplimiento, por parte de los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de clasificación de sustancias y mezclas peligrosas, de acuerdo con el Título II del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
b) El incumplimiento, por parte de los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de etiquetado de sustancias y mezclas peligrosas, de acuerdo con el Título III del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
c) El incumplimiento, por parte de los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de envasado de sustancias y mezclas peligrosas, de acuerdo con el Título IV del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
d) El uso de una denominación química alternativa de las previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, sin haberlo solicitado y/o sin haber sido autorizado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.
e) El incumplimiento de los requisitos sobre publicidad de sustancias y mezclas peligrosas establecidos en el artículo 48 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
f) La falta de conservación durante el plazo y condiciones establecidas en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 de la información utilizada para la clasificación y etiquetado de las sustancias y mezclas peligrosas.
g) La resistencia a suministrar datos o el suministro de datos falsos o inexactos a las autoridades competentes, en relación con la información a que hace referencia el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
h) No presentar la etiqueta escrita, al menos, en castellano.
i) La falta de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas peligrosas según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 antes de su puesta en el mercado.
j) La falta de clasificación y etiquetado de los artículos explosivos y pirotécnicos según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 antes de su puesta en el mercado.
k) La no actualización de la clasificación de sustancias y mezclas, así como de los elementos de etiquetado previstos en los artículos 15 y 30 del Reglamento (CE) nº. 1272/2008.
l) La falta de comunicación al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de la composición química de las mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas debido a sus efectos sobre la salud humana o sus efectos físicos, así como de la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, ha aceptado una denominación alternativa, contemplada en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
m) Cometer dos infracciones calificadas como leves en el plazo de tres meses.
4. Tendrá la consideración de falta leve la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves o muy graves y los restantes incumplimientos del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, que no hayan sido tipificados como faltas graves o muy graves.
Más artículos de Ley 8/2010
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- → Artículo 7. Clasificación de las sanciones.
- Ver la norma completa: Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.