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Ley Vigente

Artículo 6. Competencias.

Artículo 6 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

Texto consolidado

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá su competencia en materia del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía a través de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que la tengan atribuida, en la forma que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Las Diputaciones provinciales ejercerán sobre el dominio público viario del que sean titulares las siguientes competencias: planificación, proyección, construcción, financiación, conservación, seguridad vial, explotación, uso y defensa, todo ello en los términos establecidos en los títulos II, III y IV de la presente Ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, las normas e instrucciones técnicas para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía y sus actualizaciones periódicas, se elaborarán y aprobarán por la Consejería competente en materia de carreteras, publicándose en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

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