Artículo 6. Concepto de solar.
Artículo 6 de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible. · BOE-A-2012-9374
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-06-24.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de solar los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que confronten con vía pública que disponga efectivamente de alumbrado público, pavimentación con, en su caso, aceras encintadas y con los servicios urbanísticos, de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico o, en todo caso, si éste no las especifica, como mínimo con los básicos señalados en el artículo 2 de esta ley.
b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
c) Que no hayan sido incluidos en un ámbito sujeto a actuaciones de transformación urbanística pendientes de desarrollo.
d) Que, para edificarlos, no se hayan de ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
2. En el caso de los asentamientos en el medio rural, la condición de solar requerirá el cumplimiento de lo previsto en el punto anterior, si bien no será necesario contar con la totalidad de los servicios previstos en la letra a) cuando así lo determine el planeamiento urbanístico.
3. Tener la condición de solar es requisito imprescindible para que puedan otorgarse licencias de edificación. No obstante, el ayuntamiento siempre podrá autorizar, tanto en suelo urbano como urbanizable, la edificación y la urbanización simultáneas en los términos que establece el Reglamento de gestión urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, o por la normativa que lo sustituya.