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Ley Vigente

Artículo 6. El Consejo Rector.

Artículo 6 de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión. · BOE-A-2007-15211

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-24.

Texto consolidado

1. El Consejo Rector es el órgano que asesora y supervisa al director o directora del Centro de Estudios de Opinión.

2. El Consejo Rector se renueva íntegramente en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde el inicio de cada legislatura.

3. El Consejo Rector está integrado por las siguientes personas, que son designadas por el Gobierno:

a) Una persona experta en ciencias políticas y sociales, económicas o estadística propuesta por cada uno de los grupos parlamentarios.

b) Tres personas entre los catedráticos y los profesores vinculados a las universidades de Cataluña de las áreas de conocimiento de las ciencias políticas y sociales, económicas o estadística. A tal efecto, el Gobierno puede consultar la opinión de los directores de los departamentos universitarios, los decanos de los colegios profesionales o las entidades científicas en el ámbito de las ciencias sociales.

c) Tres personas propuestas por el Gobierno.

4. El Gobierno debe nombrar presidente o presidenta del Consejo Rector a uno de los miembros de este órgano, después de escuchar la opinión mayoritaria. El presidente o presidenta convoca y dirige las sesiones del Consejo Rector.

5. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión actúa como secretario o secretaria, con voz pero sin voto.

6. Los miembros del Consejo Rector deben dejar constancia de que no tienen intereses en este sector.

7. El Consejo Rector tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar un plan anual de los estudios de opinión sobre la intención de voto y sobre la valoración de los partidos políticos y de los estudios poselectorales, así como de los estudios para evaluar las políticas o los servicios de la Generalidad que considere pertinente impulsar directamente el propio Centro de Estudios de Opinión.

b) Ser informado, con carácter previo, sobre los planes anuales de estudios de opinión que tengan que elaborar los departamentos de la Generalidad o los entes dependientes con relación a la evaluación de políticas o servicios de la Generalidad.

c) Prestar asesoramiento sobre los criterios con relación a la periodicidad, el contenido, el procedimiento de adjudicación y la difusión de los estudios de opinión y formular, si procede, propuestas sobre la calidad técnica de los estudios, así como analizar sus resultados.

d) Ser informado sobre las encuestas de coyuntura que tengan por objeto medir el impacto que una situación de urgencia o de actualidad ha generado en la opinión pública.

e) Elaborar un informe anual sobre los estudios realizados y sobre su calidad.

f) Todas las funciones que determine la normativa de desarrollo de la presente ley.

8. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptan por mayoría de los miembros presentes en la sesión en que se votan. El presidente o presidenta dirime los empates, si se producen, mediante el voto de calidad.

9. El Consejo Rector, en todo aquello que no establece la presente ley ni la normativa que la desarrolle, y sin perjuicio de lo que disponga el reglamento de régimen interior que tiene que aprobar el propio Consejo Rector, en cuanto a la regulación del propio funcionamiento y de su organización interna se rige, supletoriamente, por la legislación vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-07-24.

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