Artículo 6. Deber de abstención.
Artículo 6 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política. · BOE-A-1994-23083
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-17.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el diputado regional, durante su mandato representativo, deberá abstenerse de realizar ante la Administración regional, sus organismos públicos y sus empresas, cualquier actividad de gestión o dirección encaminada a obtener para sí o para sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, o para las empresas en las que tuvieran participación, cualquier subvención o aval, o prestación de un servicio público que especialmente les afectara o beneficiase, o una actividad de reordenación territorial o urbanística que incrementara el valor de sus bienes o derechos.
Se exceptúan las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.