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Ley Vigente

Artículo 6.

Artículo 6 de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1990-18410

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-19.

Texto consolidado

Uno. Para la ejecución del Plan, el Instituto Valenciano de Estadística podrá recabar de los Departamentos, Organismos y Empresas de la Generalidad cuantos datos precise.

Dos. También podrá recabar estos datos de las Entidades Locales, de los Entes públicos regidos por la legislación de régimen local y de los Entes privados dependientes de aquéllas. La petición de tales datos exigirá la adecuada compensación de los trabajos en la forma que se establezca y, en su caso, la celebración del correspondiente convenio. Las Entidades y organizaciones citadas vendrán obligadas a colaborar con el Instituto Valenciano de Estadística en la elaboración del Plan.

Tres. La formación de archivos o registros deberán satisfacer determinados requisitos y normas técnicas que se establecerán por los órganos competentes, previo informe favorable del Instituto Valenciano de Estadística.

Cuatro. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos, igualmente requerirán informe previo del Instituto Valenciano de Estadística, a fin de adecuar los datos a las necesidades estadísticas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-19.

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