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Ley Vigente

Artículo 6. Principios y limitaciones de la publicidad de juego y actividades de patrocinio.

Artículo 6 de la Ley 4/2022, de 24 de junio, de Regulación del Juego de Cantabria. · BOE-A-2022-12387

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-02.

Texto consolidado

1. En el ámbito de la actividad del juego objeto de la presente Ley y respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la publicidad, promoción y comunicaciones comerciales de juego estarán sometidas a los siguientes principios:

a) Principio de identificación de las comunicaciones comerciales y del anunciante, de modo que deben ser claramente identificables y reconocibles como tales. Asimismo, deberá indicarse la denominación social o el nombre o imagen comercial de la empresa cuyas actividades sean objeto de promoción.

b) Principio de veracidad. La publicidad no incluirá información falsa o información que por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error o confusión a las personas usuarias.

c) Principio de responsabilidad social. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que:

1.º Incite a comportamientos violentos o discriminatorios.

2.º Asocie la actividad de juego con actividades o conductas ilícitas o perjudiciales para la salud pública, así como con aquella que dé lugar a daños económicos, sociales o emocionales.

3.º Transmita tolerancia respecto al juego en entornos educativos o laborales.

4.º Sugiera que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento social.

5.º Presente la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto del juego.

6.º Utilice representaciones gráficas del dinero o de productos de lujo.

7.º Incluya la aparición de persona o personajes de relevancia o notoriedad pública, sean aquellos reales o de ficción, a excepción de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.

8.º Incluya mensajes que desvaloricen el esfuerzo en comparación con el juego.

9.º Presente el juego como indispensable, prioritario o importante en la vida.

d) Principio de juego seguro. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que:

1.º Se dirija específicamente a personas autoprohibidas.

2.º Incite a la práctica irreflexiva o compulsiva del juego, o bien presente los anteriores patrones de juego como prácticas atractivas.

3.º Sugiera que el juego puede ser una solución a problemas personales, educativos, profesionales o financieros.

4.º Asocie las actividades de juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.

5.º Induzca a error sobre la probabilidad de ganar.

6.º Sugiera que la experiencia de la persona usuaria del juego eliminará el azar de que depende la ganancia.

7.º Presente operaciones de préstamo o anticipos de dinero a las personas usuarias de los juegos.

e) Principio de protección de menores de edad. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que:

1.º Incite directa o indirectamente a menores de edad a la práctica del juego, por sí mismos o mediante terceras personas.

2.º Resulte, por su contenido o diseño, racional y objetivamente apta para atraer la atención o el interés particular de las personas menores de edad, incluyendo las mascotas de marca o sintonías destinadas específica o principalmente a menores de edad.

3.º Explote la especial relación de confianza que las personas menores de edad depositan en sus padres, profesores, u otras personas.

4.º Utilice la imagen, voz u otras características inherentes a las personas menores de edad.

5.º Presente la práctica del juego como una señal de madurez o indicativa del paso a la edad adulta.

6.º Se difunda, inserte o emplace en medios, programas o soportes, cualquiera que éstos sean, destinados específica o principalmente a menores de edad.

7.º Se difunda o emplace en el interior o exterior de espacios destinados al público, cuando en los mismos se desarrollen proyecciones de obras cinematográficas o representaciones teatrales o musicales a los que pueden acceder menores de edad.

8.º Se difunda o emplace en el interior o exterior de estadios, salas o recintos deportivos, cuando en los mismos se celebren acontecimientos o competiciones cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad.

9.º Se refiera a apuestas sobre eventos cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad o implique el patrocinio de actividades, acontecimientos deportivos, o retransmisiones de los mismos, dirigidos específicamente o cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad.

2. En lo que se refiere a las actividades de patrocinio, resultará de aplicación, en lo relativo a la actividad de juego objeto de la presente Ley y respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo siguiente:

a) No se utilizará la imagen de marca, nombre comercial, denominación social, material o mensajes promocionales del patrocinador en eventos, bienes o servicios diseñados para personas menores de edad o destinadas principalmente a ellas.

b) No será admisible el patrocinio de actividades, acontecimientos deportivos, o retransmisiones de los mismos, dirigidos específicamente o cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad.

c) No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la utilización del nombre, marca o denominación comercial de un operador para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entretenimiento. Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o añadir al nombre de un equipo o competición deportiva o de cualquier otra entidad ajena al sector de los juegos de azar y las apuestas, el nombre o la denominación comercial de un operador.

d) No será admisible el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas.

e) La emisión, emplazamiento o difusión del patrocinio mediante comunicaciones comerciales a través de medios presenciales en estadios, instalaciones o recintos deportivos de cualquier tipo deberá ajustarse a las limitaciones horarias y los requisitos establecidos para las modalidades de servicios de comunicación audiovisual en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-07-02.

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