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Ley Vigente

Artículo 6. Reserva de suelo para vivienda protegida.

Artículo 6 de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. · BOE-A-2008-9686

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-05-18.

Texto consolidado

1. En el suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización destinado a uso residencial, turístico o mixto, tendrá que reservarse un mínimo de un 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública que permita establecer, al menos, su precio máximo en venta, alquiler o de otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

2. En el suelo urbano, no consolidado para la urbanización e integrado en una unidad de actuación o de ejecución, se exigirá, como mínimo, el porcentaje del 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.

3. En el suelo urbano no consolidado para la urbanización, no integrado en una unidad de actuación o de ejecución, no se exigirá preceptivamente ninguna reserva de suelo para vivienda protegida, con independencia de la voluntariedad de esta opción.

4. Estas reservas serán exigibles, en todo caso, a los instrumentos de planeamiento general, a todos sus sectores o polígonos, así como a sus unidades de actuación o de ejecución, en trámite a la entrada en vigor de esta ley.

Hasta que no se modifique o revise el instrumento de planeamiento general, la fijación y la determinación de estas reservas legales se harán, en todo caso, en las fases procedimentales siguientes:

a) Cuando se trate de sectores en suelo urbanizable o apto para la urbanización, en el momento de la aprobación inicial, provisional o definitiva de los planes parciales, según su estado de tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado, integrado en una unidad de actuación o de ejecución, en el momento de la aprobación del instrumento de gestión pertinente, compensación o reparcelación.

5. La determinación del suelo para este uso específico tiene que hacerse en todo caso de manera que en cada actuación se posibilite y procure la máxima cohesión e integración sociales, mediante actuaciones combinadas de vivienda libre y vivienda protegida.

6. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears determinará los municipios y núcleos de población que, en razón de su población, queden excluidos de esta reserva.

Hasta que no se apruebe esta disposición reglamentaria, quedarán excluidos los municipios con una población inferior a los 3.000 habitantes de derecho siempre que en los dos últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley no se hayan autorizado edificaciones residenciales para más de 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, o que los instrumentos de planeamiento general de estos municipios no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-05-18.

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