Artículo 6. Reserva de suelo para vivienda protegida.
Artículo 6 de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. · BOE-A-2008-9686
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-05-18.
Texto consolidado
1. En el suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización destinado a uso residencial, turístico o mixto, tendrá que reservarse un mínimo de un 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública que permita establecer, al menos, su precio máximo en venta, alquiler o de otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.
2. En el suelo urbano, no consolidado para la urbanización e integrado en una unidad de actuación o de ejecución, se exigirá, como mínimo, el porcentaje del 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
3. En el suelo urbano no consolidado para la urbanización, no integrado en una unidad de actuación o de ejecución, no se exigirá preceptivamente ninguna reserva de suelo para vivienda protegida, con independencia de la voluntariedad de esta opción.
4. Estas reservas serán exigibles, en todo caso, a los instrumentos de planeamiento general, a todos sus sectores o polígonos, así como a sus unidades de actuación o de ejecución, en trámite a la entrada en vigor de esta ley.
Hasta que no se modifique o revise el instrumento de planeamiento general, la fijación y la determinación de estas reservas legales se harán, en todo caso, en las fases procedimentales siguientes:
a) Cuando se trate de sectores en suelo urbanizable o apto para la urbanización, en el momento de la aprobación inicial, provisional o definitiva de los planes parciales, según su estado de tramitación a la entrada en vigor de esta ley.
b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado, integrado en una unidad de actuación o de ejecución, en el momento de la aprobación del instrumento de gestión pertinente, compensación o reparcelación.
5. La determinación del suelo para este uso específico tiene que hacerse en todo caso de manera que en cada actuación se posibilite y procure la máxima cohesión e integración sociales, mediante actuaciones combinadas de vivienda libre y vivienda protegida.
6. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears determinará los municipios y núcleos de población que, en razón de su población, queden excluidos de esta reserva.
Hasta que no se apruebe esta disposición reglamentaria, quedarán excluidos los municipios con una población inferior a los 3.000 habitantes de derecho siempre que en los dos últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley no se hayan autorizado edificaciones residenciales para más de 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, o que los instrumentos de planeamiento general de estos municipios no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas.