Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.
Artículo 6 de la Ley 4/2002, de 4 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano. · BOE-A-2002-12509
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-14.
Texto consolidado
Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears cuando en el mismo radique el puerto de desembarque o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta, el centro donde se realice la preparación o transformación, la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación o el embalaje o el local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros.
En el supuesto de que en esta comunidad autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades.
No se exigirá la tasa por inspecciones y controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros o procedentes de la acuicultura cuando dichos controles hayan sido previamente efectuados por otra comunidad autónoma o por otro estado miembro en el momento del desembarque o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante de haber sido objeto de inspección.