Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores. · BOE-A-1994-28598
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-11-25.
Texto consolidado
Se considerarán situaciones de desamparo, en todo caso valorables por la autoridad administrativa, las siguientes: -
a) El abandono voluntario del menor.
b) La existencia de malos tratos físicos y psíquicos.
c) El trastorno mental grave de los padres o guardadores de hecho que impida el adecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación.
d) La drogadicción o alcoholismo habitual de las personas que forma parte de la unidad familiar, en especial, de los padres o guardadores de hecho, o de los menores con el consentimiento de éstos.
e) Los abusos sexuales por parte de miembros de la unidad familiar o de terceros con el consentimiento de éstos.
f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.
g) Cualquier otra situación de desprotección que traiga su causa en el incumplimiento o el inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de protección establecidos por las Leyes, siempre que ello incida en la privación de la necesaria asistencia moral o material. .