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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles.

Artículo 6 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

Texto consolidado

1. La renta de los bienes inmuebles, comprendida la de la agricultura y la silvicultura, podrá ser gravada en el Estado Contratante en el cual radicaren tales bienes.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de conformidad con la legislación del Estado Contratante en el cual radicaren los bienes en cuestión. En todo caso la expresión incluirá los bienes accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y los aperos utilizados en la agricultura y la silvicultura, los derechos a los cuales fueren aplicables las disposiciones de la legislación general referente a los bienes inmuebles, los derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, y los derechos sobre remuneraciones variables o fijas satisfechas en contraprestación por la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, o por el derecho a tal explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, o por el derecho a taI explotación. Los buques, embarcaciones y aviones no se considerarán bienes inmuebles.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las rentas del uso directo, cesión en arriendo u otra forma de uso de bienes inmuebles.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 se aplicará asimismo a la renta de los bienes inmuebles de una Empresa y a la renta de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios profesionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

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