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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 5. Establecimiento permanente.

Artículo 5 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significará un lugar fijo de actividad mercantil a través del cual se ejerciere en todo o en parte la actividad mercantil de la Empresa.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en especial:

a) Una sede de dirección;

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller;

f) Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) Una obra o un proyecto de construcción o montaje que existiere por espacio de más de doce meses.

3. La expresión «establecimiento permanente» no comprenderá:

a) El uso de bienes y servicios al solo efecto de almacenar, exhibir o servir géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa.

b) El mantenimiento de existencias de géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa, a los solos efectos de su almacenaje, exhibición o suministro.

c) El mantenimiento de existencias de géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa, a los solos efectos de su elaboración por otra Empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de actividad mercantil a los solos efectos de comprar géneros o mercancías o de obtener información, por cuenta de la Empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de actividad mercantil a los solos efectos de la publicidad, la facilitación de información, la investigación científica u otras actividades semejantes de carácter auxiliar o preparatorio, por cuenta de la Empresa.

4. La persona que en un Estado Contratante obrare por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante —siempre que no se trate de un agente independiente al cual fuere aplicable el apartado 5— será considerada como establecimiento permanente del primer Estado, si tuviere y ejercitare habitualmente en tal Estado la facultad de celebrar contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limitaren a las que se mencionan en el apartado 3.

5. No se considerará que una Empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que ejerciere el comercio en dicho otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general u otro agente independiente, siempre que tales personas obraren en el ejercicio normal de su actividad.

6. El hecho de que una Compañía que fuere residente de un Estado Contratante dominare una Compañía residente del otro Estado o estuviere dominada por una tal Compañía (bien por medio de un establecimiento permanente, bien en otra forma) no será en sí mismo suficiente para que una u otra tuviera la cualidad de establecimiento permanente de la otra.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

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