Artículo 6. Condiciones de las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada.
Artículo 6 del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja. · BOE-A-2024-4428
Atención: Decreto-ley 9/2023 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada las personas relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para el restablecimiento o reubicación de las edificaciones destruidas o afectadas estructuralmente que vinieran destinándose a los usos o actividades preexistentes, en edificabilidad equivalente a la materializada o prevista, así como para el restablecimiento o reubicación de aquellos mismos usos.
También podrán solicitar licencia de rehabilitación de inmuebles afectados, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlos al uso o actividad preexistente a la que venía destinándose la edificación destruida o afectada estructuralmente.
2. La construcción, reconstrucción o rehabilitación de edificaciones o la recuperación de usos o actividades preexistentes se legitimará en cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente.
La recuperación se legitimará con independencia de las determinaciones aplicables a dicha parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá materializarse sobre parcelas que, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, se encontraran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha parcela.
b) Destinadas y ejecutadas como dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y se hubieran ejecutado.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, las parcelas en borde de colada identificadas en el anexo 4, solo podrán destinarse al restablecimiento y no a la reubicación.
5. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades clasificadas.
Más artículos de Decreto-ley 9/2023
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- → Artículo 7. Régimen de usos en las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada.
- Ver la norma completa: Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.