Artículo 6. Compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de establecimientos de alojamiento turístico.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-19.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles con establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles-apartamentos, siempre que se clasifiquen en la misma categoría.
2. Igualmente, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles u hoteles-apartamentos con establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos, siempre que se clasifiquen en una categoría similar.
A estos efectos, se entenderán de similar categoría los hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro, tres, dos y una estrella y los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro, tres, dos y una llave, respectivamente, siendo también equiparables los hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas con los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro llaves.
3. En ningún caso se permitirá la compatibilidad en hoteles u hoteles-apartamentos que ostenten el calificativo de Gran Lujo.
4. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante, entendiéndose por tal el que disponga de mayor número de unidades de alojamiento. En estos supuestos, el establecimiento deberá cumplir con los requisitos exigibles al tipo o grupo alojativo predominante y, en lo relativo a las unidades de alojamiento, los requisitos exigibles a cada tipo o grupo alojativo.
Más artículos de Decreto-ley 13/2020
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