Artículo 6 bis. Naturaleza y funciones.
Artículo 6 bis de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra. · BOE-A-2007-8664
Atención: Ley Foral 8/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se crea el Consejo de las Policías de Navarra como órgano colegiado, integrado en el sistema de seguridad pública de Navarra, de carácter consultivo y asesor.
La participación del Consejo de las Policías de Navarra en los procedimientos de elaboración de normas de carácter general será de carácter preceptivo y no vinculante y versará sobre aspectos técnico-profesionales.
El Consejo de las Policías de Navarra ejercerá sus funciones asesoras bien a solicitud de la entidad que lo precise bien a propuesta del propio Consejo, que precisará de la aceptación de la entidad afectada.
2. Son funciones del Consejo de las Policías de Navarra:
a) Asesorar a las entidades titulares de los Cuerpos de Policía de Navarra en materia técnico-policial, así como en la mejora de la prestación del servicio policial.
b) Asesorar sobre nuevas fórmulas de gestión del servicio policial así como en el establecimiento de las condiciones técnicas y organizativas del servicio policial.
c) Asesorar sobre el desarrollo del sistema de seguridad pública de Navarra en materia policial.
d) Asesorar en materia de formación policial.
e) Proponer a las Administraciones Públicas de Navarra fórmulas de cooperación policial.
f) Evaluar los proyectos normativos que le sean sometidos a su informe y consideración.
g) Evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional.
h) Cualesquiera otras que puedan contribuir a la mejora del servicio prestado por las Policías de Navarra.
i) Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.
3. Previo informe del Consejo de las Policías de Navarra, el Consejero competente aprobará el reglamento de organización y funcionamiento interno del mencionado Consejo.